7. INTRODUCCIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

9. NO LEGITIMACION

El artículo 20 de la ley del contencioso establece que NO pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración pública:

a) Los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una Ley lo autorice expresamente. 

En el ámbito de las entidades locales, existe lo que se conoce como FORO DEL CONCEJAL DISIDENTE en el que un concejal que haya votado en contra de un acuerdo del órgano colegiado del que forma parte, puede impugnarlo en el orden judicial contencioso administrativo.

b) Los particulares cuando obren por delegación o como meros agentes o mandatarios de ella.

c) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, respecto de la actividad de la Administración de la que dependan. Se exceptúan aquellos a los que por Ley se haya dotado de un estatuto específico de autonomía respecto de dicha Administración.