4. MEDIOS DE EJECUCIÓN FORZOSA
Sitio: | Portal de Formacion del Sindicato de Trabajadores del Ayuntamiento de Zaragoza |
Curso: | Recursos Administrativos y Revisión de Oficio |
Libro: | 4. MEDIOS DE EJECUCIÓN FORZOSA |
Imprimido por: | Invitado |
Día: | jueves, 24 de abril de 2025, 17:06 |
1. INTRODUCCIÓN
El artículo 100 recoge los medios de ejecución forzosa.
La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios:
a) Apremio sobre el patrimonio.
b) Ejecución subsidiaria.
c) Multa coercitiva.
d) Compulsión sobre las personas.
Si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual.
Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.
2. APREMIO SOBRE EL PATRIMONIO
El Apremio sobre el patrimonio, desarrollado en el artículo 101 de la ley de procedimiento establece que si en virtud de acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad líquida se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento de apremio.
En cualquier caso no podrá imponerse a los administrados una obligación pecuniaria que no estuviese establecida con arreglo a una norma de rango legal.
El apremio es el medio adecuado para el cobro de deudas líquidas adquiridas por los administrados frente a la administración.
Se produce cuando un particular que debe una cuantía económica a la Administración no paga de manera voluntaria, (por ejemplo, un impuesto, una tasa, una multa) y la administración liquida la deuda embargando sus cuentas. En este caso, hay que tener en cuenta que no se impondrá una obligación económica que no esté establecida con arreglo a una norma legal.
3. EJECUCIÓN SUBSIDIARIA
La Ejecución subsidiaria, desarrollada en el artículo 102 de la ley de procedimiento establece que habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado.
La ejecución subsidiaria por parte de la Administración es un instrumento fundamental del derecho administrativo que garantiza el cumplimiento de los actos administrativos mediante la actuación directa de los órganos administrativos públicos.
La ejecución subsidiaria se define como la intervención de la Administración para garantizar y asegurar el cumplimiento de una obligación impuesta por un acto administrativo a un administrado cuando el destinatario incumple voluntariamente dicha obligación o deber. Es decir, es la facultad o potestad que tiene la Administración de llevar a cabo directamente la ejecución de sus propios actos cuando el particular no lo hace voluntariamente.
En este caso, las Administraciones Públicas realizarán el acto, por sí o a través de las personas que determinen, a costa del obligado.
La ejecución subsidiaria por parte de la Administración también se puede llevar a cabo mediante la intervención de un tercero para dar cumplimiento forzoso a una determinada obligación a costa del obligado.
Esto implica que la Administración puede designar a una persona distinta del sujeto obligado para cumplir con lo establecido en el acto administrativo, al tratarse de actos no personalísimos.
El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, es decir, mediante el apremio sobre el patrimonio.
Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.
Este medio de ejecución forzosa no impone ninguna carga nueva al obligado que no estuviera ya impuesta en el acto administrativo que debe cumplir. Por lo tanto, se considera el medio coercitivo más proporcionado, ya que se ajusta a los principios de proporcionalidad y legalidad establecidos en la normativa vigente.
La ejecución subsidiaria por parte de la Administración es un mecanismo eficaz para garantizar el cumplimiento de los actos administrativos, protegiendo así el interés general y manteniendo la legalidad en el funcionamiento de la Administración Pública.
La actuación de la Administración en la ejecución subsidiaria requiere una serie de etapas, como son la correcta notificación o publicación del acto administrativo, la identificación del incumplimiento, el apercibimiento previo al obligado y la concesión de un nuevo plazo para el cumplimiento. Además, como se ha comentado, puede llevarse a cabo directamente por la Administración o a través de un tercero, mediante un contrato administrativo.
En resumen, la Administración garantiza el cumplimiento de sus actos y decisiones, incluso cuando el destinatario incumple voluntariamente las obligaciones impuestas por ellos. Por lo que, cuando un particular no cumple con lo establecido en un acto administrativo, la Administración tiene la facultad de intervenir directamente para asegurar su cumplimiento.
4. MULTA COERCITIVA
La imposición de multas coercitivas tiene como finalidad que el administrado realice activamente una actuación, o bien convencerle para que no la haga.
Y sólo pueden imponerse en supuestos de actos personalísimos en los que no proceda la compulsión directa (es decir, la aplicación de la fuerza sobre la persona), o cuando esta compulsión directa proceda pero la Administración considere que su uso no es conveniente, o en tercer lugar, en aquellos actos cuyo cumplimiento pueda el interesado encargarlo a un tercero.
Sobre la Multa coercitiva, el artículo 103 de la ley de procedimiento establece que Cuando así lo autoricen las Leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos:
a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado.
b) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente.
c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.
La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas.
La finalidad de la multa coercitiva es actuar sobre la voluntad del administrado que no quiere cumplir el acto administrativo, mediante la imposición de pago de cantidades dinerarias no muy elevadas, pero que al ser repetidas, pueden suponer un menoscabo económico en el particular lo suficientemente importante como para obligarle a cumplir. Se imponen de forma sucesiva como consecuencia del reiterado incumplimiento del acto original.
EJEMPLO
El Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, establece que cuando se incumple el deber de conservación o para ejecutar la resolución de un procedimiento de protección de la legalidad, la Administración puede proceder a la imposición de multas coercitivas desarrolladas en los artículos 259 y 270 de la ley de urbanismo de Aragón y que consisten en:.
- La periodicidad de las multas coercitivas para lograr el cumplimiento de las órdenes de ejecución no podrá ser inferior a un mes.
- La cuantía de cada multa podrá alcanzar hasta el diez por ciento del coste estimado de las obras ordenadas.
- Podrán imponerse multas coercitivas hasta alcanzar el importe del coste estimado de las obras ordenadas.
- Los ingresos generados por el cobro de las multas coercitivas impuestas quedarán afectados a la cobertura de los gastos que genere la ejecución subsidiaria de la orden incumplida, todo ello sin perjuicio de su posterior exigencia íntegra al obligado, junto a los intereses y gastos de gestión de las obras, hasta el límite del deber de conservación que resulte aplicable. En todo caso, el importe estimado de la ejecución subsidiaria podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.
En cualquier momento podrá el municipio optar por el procedimiento de ejecución subsidiaria de las órdenes de ejecución, sin perjuicio de seguir el correspondiente procedimiento de apremio sobre el patrimonio para el cobro de las multas coercitivas que no se hubieran satisfecho.
5. COMPULSIÓN SOBRE LAS PERSONAS
La compulsión sobre las personas supone la aplicación directa de la fuerza sobre la persona del obligado a soportar el cumplimiento de un acto administrativo y únicamente procede en relación con obligaciones personalísimas de no hacer o de soportar, garantizando el cumplimiento de la legalidad a favor del interés general.
Sobre la Compulsión sobre las personas, el artículo 104 de la ley de procedimiento establece que los actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar podrán ser ejecutados por compulsión directa sobre las personas en los casos en que la ley expresamente lo autorice, y dentro siempre del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución.
Si, tratándose de obligaciones personalísimas de hacer, no se realizase la prestación, el obligado deberá resarcir los daños y perjuicios, a cuya liquidación y cobro se procederá en vía administrativa.
EJEMPLO
Un ejemplo de compulsión junto con otros medios de ejecución forzosa se desarrolla en el artículo 59 de la ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Artículo 59. Ejercicio de la potestad de desahucio.
Para el ejercicio de la potestad de desahucio será necesaria la previa declaración de extinción o caducidad del título que otorgaba el derecho de utilización de los bienes de dominio público.
Esta declaración, así como los pronunciamientos que sean pertinentes en relación con la liquidación de la correspondiente situación posesoria y la determinación de la indemnización que, en su caso, sea procedente, se efectuarán en vía administrativa, previa instrucción del pertinente procedimiento, en el que deberá darse audiencia al interesado.
La resolución que recaiga, que será ejecutiva sin perjuicio de los recursos que procedan, se notificará al detentador, y se le requerirá para que desocupe el bien, a cuyo fin se le concederá un plazo no superior a ocho días para que proceda a ello.
Si el tenedor no atendiera el requerimiento, se procederá en la forma prevista en el capítulo V del título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativo a las FORMAS DE EJECUCIÓN FORZOSA, y hoy ley 39/2015 de 1 de octubre de procedimiento administrativo común.
Se podrá solicitar para el lanzamiento el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o imponer multas coercitivas de hasta un cinco por 100 del valor de los bienes ocupados, reiteradas por períodos de ocho días hasta que se produzca el desalojo.
Los gastos que ocasione el desalojo serán a cargo del detentador, pudiendo hacerse efectivo su importe por la vía de apremio.
Como sucede con los medios de ejecución forzosa, el desahucio administrativo es una de las manifestaciones de la autotutela administrativa de la Administración Pública que permite ejecutar el desahucio sin la necesidad de acudir previamente a los juzgados o tribunales. Sin embargo, y a pesar de que la Administración no requiere de la intervención de los tribunales para el desahucio administrativo de los bienes inmuebles, sí deberá acudir a ellos para entrar en la vivienda,, salvo que exista consentimiento del administrado. Es decir, la Administración requerirá autorización judicial expresa para poder acceder al domicilio de la persona.
6. PROHIBICIÓN DE ACCIONES POSESORIAS
La Prohibición de acciones posesorias recogida en el artículo 105 de la ley de procedimiento establece que no se admitirán a trámite acciones posesorias contra las actuaciones de los órganos administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.
¿Qué significa exactamente lo que se dice en el artículo 105 de la ley de procedimiento?
No se admiten a trámite acciones posesorias, es decir, usurpaciones de la propiedad por parte de la Administración, para devolvérsela a su legítimo dueño, en el caso de que la Administración actúe en materia de su competencia y siguiendo el procedimiento legalmente establecido. Es decir, de acuerdo a derecho.