5. REVISIÓN DE OFICIO

Sitio: Portal de Formacion del Sindicato de Trabajadores del Ayuntamiento de Zaragoza
Curso: Recursos Administrativos y Revisión de Oficio
Libro: 5. REVISIÓN DE OFICIO
Imprimido por: Invitado
Día: viernes, 22 de noviembre de 2024, 02:32

1. INTRODUCCIÓN

La revisión de oficio es una potestad administrativa que permite a la Administración Pública eliminar sus propios actos administrativos, cuando éstos se encuentren viciados de nulidad radical o de pleno derecho, sin la necesidad de un recurso administrativo. Se trata de una potestad administrativa que coloca en una posición de superioridad a la Administración frente a los administrados, naciendo el conflicto entre el principio de legalidad y el principio de seguridad jurídica.

Su regulación se encuentra contenida en el Título V de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siendo una de las manifestaciones más destacadas de la facultad de autotutela declarativa.

La Administración Pública, por razones de interés general, dispone de la potestad de eliminar los actos administrativos que sean contrarios al ordenamiento jurídico

El precepto determina que la declaración de nulidad puede producirse en cualquier momento, es decir, no existe plazo para ejercer la revisión de oficio, pues se está refiriendo a vicios muy graves, que afectan al orden público y al interés general, lo cual motiva que el legislador no establezca un período de tiempo máximo para ejercer esta facultad. La inexistencia de plazo implica que la acción de nulidad no prescribe nunca.

2. REVISIÓN DE ACTOS Y DISPOSICIONES NULOS

El artículo 106 de la ley de procedimiento regula la revisión de disposiciones y actos nulos.

La revisión de oficio procede cuando se puede alegar y probar la concurrencia en el acto que se revisa de vicios especialmente graves que fundamentan la declaración de nulidad por parte de la propia Administración, y que como tales se encuentran tipificados en la Ley.

El procedimiento para declarar la nulidad de dichos actos y disposiciones puede iniciarse en cualquier momento, por iniciativa de la propia Administración o a solicitud de un interesado. La revisión de oficio se refiere a disposiciones o actos definitivos (resoluciones) que hayan puesto fin a la vía administrativa o que hayan adquirido carácter firme por no haber sido recurridos en plazo.

Los efectos de la nulidad se producen desde el momento mismo en que el acto nace, por aplicación de la regla de que lo nulo no produce efecto alguno, retrotrayéndose aquellos a la fecha del propio acuerdo o acto administrativo, con la ineficacia de los actos ulteriores que traen su causa del que se declara nulo.

El ejercicio de la revisión de oficio (que puede llevarse a cabo en cualquier momento) está sometido, no obstante, a los límites previstos en el artículo 110 de la ley de procedimiento. Dicho artículo establece que "las facultades de revisión establecidas en este Capítulo (se refiere a la revisión de oficio de actos nulos, a la declaración de lesividad de actos anulables, a la revocación de actos y o la rectificación de errores), no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.

No hay posibilidad de convalidar el acto nulo, no procede en ningún caso puesto que concurren en él causas que vician al acto de nulidad conforme al artículo 47 de la ley de procedimiento.

Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.

Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2.

3. ÓRGANO COMPETENTE Y ACTUACIONES

El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo.

Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.

El artículo 35 de la ley de procedimiento establece que se debe motivar con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos.

4. ACTOS Y DISPOSICIONES NULAS

El Artículo 47 establece las condiciones de Nulidad de pleno derecho de actos administrativos y disposiciones administrativas y que son susceptible de revisión de oficio.

Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. Es decir, art 15 a 29, el art 14 sobre igualdad y el 30.2 sobre objeción de conciencia.

No es legal un acto administrativo que satisface los intereses públicos pero provoca una lesión en el contenido esencial de estos derechos y libertades a los que el ordenamiento, en su jerarquía de valores, da prioridad absoluta.

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. No una mera cuestión de atribuciones jerárquicas.

c) Los que tengan un contenido imposible. Materialmente imposible y no jurídicamente imposible.

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

La norma general acepta la anulabilidad de los vicios formales cuando estos produzcan indefensión o se refieran a la ausencia de requisitos indispensables para alcanzar el fin del acto.

Cuando se prescinde total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, no es infrecuente que también, a la vez, se esté lesionando un derecho fundamental, supuesto ya previsto en el apartado a).

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley.

También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

5. DECLARACION DE LESIVIDAD DE ACTOS ANULABLES

La declaración de lesividad tiene como finalidad que las demandas de lesividad permitan a las Administraciones Públicas que impugnen ante la jurisdicción contencioso administrativa sus actos administrativos propios, porque, al contener declaraciones favorables a los interesados son irrevocables y no pueden anular los actos a pesar de ser lesivos para el interés público.

El artículo 107 de la ley de procedimiento recoge la Declaración de lesividad de actos anulables.

Las Administraciones Públicas podrán impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 48, previa su declaración de lesividad para el interés público.

La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 82.

Sin perjuicio de su examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el proceso judicial correspondiente, la declaración de lesividad no será susceptible de recurso, si bien podrá notificarse a los interesados a los meros efectos informativos.

Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad, se producirá la caducidad del mismo.

Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la materia.

Si el acto proviniera de las entidades que integran la Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la entidad.

6. ACTOS ANULABLES

La anulabilidad es el vicio estándar de los actos administrativos y cabe la posibilidad de recurrir cualquier acto administrativo y por ello, la ley de procedimiento se refiere a “cualquier infracción del Ordenamiento Jurídico que no llegue a la gravedad de nulidad de pleno derecho”.

Será preciso actuar en contra de dicho acto en un plazo determinado porque si no puede convalidarse por el trascurso del tiempo, es decir la convalidación subsana los vicios de que adolezca el acto y solo es aplicable a los actos anulables.

La anulabilidad solo permite la impugnación en los plazos previstos para recurrir y los causantes de los vicios no pueden alegarlos.

EL Artículo 48 de la ley de procedimiento establece respecto de la Anulabilidad.

Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

En otras circunstancias, tanto el defecto de forma, como actuaciones fuera de plazo son recogidos como irregularidades no invalidantes.

7. SUSPENSIÓN

El artículo 108 de la ley de procedimiento regula la suspensión de actos administrativos cuando se inicia la revisión de oficio y regula que iniciado el procedimiento de revisión de oficio al que se refieren los artículos 106 y 107, el órgano competente para declarar la nulidad o lesividad, podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

8. REVOCACIÓN DE ACTOS Y RECTIFICACIÓN DE ERRORES

El artículo 109 de la ley de procedimiento regula la revocación de actos y rectificación de errores.

El artículo 109.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se refiere a la revocación de los actos administrativos no declarativos de derechos y por tanto, considerados de gravamen o desfavorables.

Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.

Cuando se está en presencia de un acto no favorable al interesado (un acto de gravamen o desfavorable), la Administración puede anularlo de oficio cualquiera que sea el tipo de vicio de legalidad de que adolezca el acto. Esto es, tanto cuando concurra en dicho acto un vicio de nulidad radical, o de pleno derecho, como cuando se trate de un vicio de anulabilidad cualificada. Además, hay que tener en cuenta que le serán de aplicación los límites que, con carácter general, se establecen en el artículo 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

El fundamento de la revisión de oficio de actos administrativos, con todas sus garantías y cautelas, tiene como base que la Administración no puede revocar sus actos sin más, aunque éstos infrinjan el ordenamiento jurídico, pues los derechos adquiridos en virtud de ellos exigen, precisamente, un procedimiento legalmente establecido en el que quede debidamente acreditada una grave infracción del ordenamiento, de modo que sólo con este requisito puedan perderse los derechos declarados por el acto en cuestión.

9. LÍMITES DE LA REVISIÓN

El artículo 110 regula respecto de los límites de la revisión.

Las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.