2. REVISIÓN DE ACTOS Y DISPOSICIONES NULOS
El artículo 106 de la ley de procedimiento regula la revisión de disposiciones y actos nulos.
La revisión de oficio procede cuando se puede alegar y probar la concurrencia en el acto que se revisa de vicios especialmente graves que fundamentan la declaración de nulidad por parte de la propia Administración, y que como tales se encuentran tipificados en la Ley.
El procedimiento para declarar la nulidad de dichos actos y disposiciones puede iniciarse en cualquier momento, por iniciativa de la propia Administración o a solicitud de un interesado. La revisión de oficio se refiere a disposiciones o actos definitivos (resoluciones) que hayan puesto fin a la vía administrativa o que hayan adquirido carácter firme por no haber sido recurridos en plazo.
Los efectos de la nulidad se producen desde el momento mismo en que el acto nace, por aplicación de la regla de que lo nulo no produce efecto alguno, retrotrayéndose aquellos a la fecha del propio acuerdo o acto administrativo, con la ineficacia de los actos ulteriores que traen su causa del que se declara nulo.
El ejercicio de la revisión de oficio (que puede llevarse a cabo en cualquier momento) está sometido, no obstante, a los límites previstos en el artículo 110 de la ley de procedimiento. Dicho artículo establece que "las facultades de revisión establecidas en este Capítulo (se refiere a la revisión de oficio de actos nulos, a la declaración de lesividad de actos anulables, a la revocación de actos y o la rectificación de errores), no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.
No hay posibilidad de convalidar el acto nulo, no procede en ningún caso puesto que concurren en él causas que vician al acto de nulidad conforme al artículo 47 de la ley de procedimiento.
Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.
Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2.