6. ACTOS ANULABLES
La anulabilidad es el vicio estándar de los actos administrativos y cabe la posibilidad de recurrir cualquier acto administrativo y por ello, la ley de procedimiento se refiere a “cualquier infracción del Ordenamiento Jurídico que no llegue a la gravedad de nulidad de pleno derecho”.
Será preciso actuar en contra de dicho acto en un plazo determinado porque si no puede convalidarse por el trascurso del tiempo, es decir la convalidación subsana los vicios de que adolezca el acto y solo es aplicable a los actos anulables.
La anulabilidad solo permite la impugnación en los plazos previstos para recurrir y los causantes de los vicios no pueden alegarlos.
EL Artículo 48 de la ley de procedimiento establece respecto de la Anulabilidad.
Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.
En otras circunstancias, tanto el defecto de forma, como actuaciones fuera de plazo son recogidos como irregularidades no invalidantes.