8. REVOCACIÓN DE ACTOS Y RECTIFICACIÓN DE ERRORES
El artículo 109 de la ley de procedimiento regula la revocación de actos y rectificación de errores.
El artículo 109.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se refiere a la revocación de los actos administrativos no declarativos de derechos y por tanto, considerados de gravamen o desfavorables.
Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.
Cuando se está en presencia de un acto no favorable al interesado (un acto de gravamen o desfavorable), la Administración puede anularlo de oficio cualquiera que sea el tipo de vicio de legalidad de que adolezca el acto. Esto es, tanto cuando concurra en dicho acto un vicio de nulidad radical, o de pleno derecho, como cuando se trate de un vicio de anulabilidad cualificada. Además, hay que tener en cuenta que le serán de aplicación los límites que, con carácter general, se establecen en el artículo 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
El fundamento de la revisión de oficio de actos administrativos, con todas sus garantías y cautelas, tiene como base que la Administración no puede revocar sus actos sin más, aunque éstos infrinjan el ordenamiento jurídico, pues los derechos adquiridos en virtud de ellos exigen, precisamente, un procedimiento legalmente establecido en el que quede debidamente acreditada una grave infracción del ordenamiento, de modo que sólo con este requisito puedan perderse los derechos declarados por el acto en cuestión.