1. LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS: OBJETO Y CLASES

La ley de procedimiento también recoge la posibilidad que tienen los interesados de alegar frente a las resoluciones que no les son favorables.

Se entiende por recurso administrativo el medio o cauce legal de impugnación de los actos administrativos con el que cuentan los interesados, mediante el cual se solicita a la Administración, la modificación o revocación de una resolución o acto administrativo desfavorable o que no es acorde con el ordenamiento jurídico.

El artículo 112 de la ley de procedimiento establece que contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley. Estos actos de trámite son denominados cualificados.

La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.

Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa.

Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición.

Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica.